INFORME. 
TITULO IX: CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

1.- De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño.
Art. 432:El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
El código penal establece que se configura el delito de apropiación indebida a los que en perjuicio de otros se apropian o sustraigan dinero o cualquier otra cosa mueble que hubiera recibido en calidad de depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de devolverlo.
Se entiende consumado a través de la negativa de devolver la cosa o inmueble en el momento que debe ser restituida y siempre que exista un perjuicio.
Las penas asociadas a este delito se penaran de acuerdo a la cuantía de la apropiación:
a.- con presidio menor en su grado mínimo (pena 61 a 540 días) o multa de 5 UTM, si la apropiación indebida excediera de una unidad tributaria mensual y no pasara de 4 UTM.
b.- con presidio menor en su grado medio (pena 541 a 3 años) o multa de 6 a 10 UTM. Si la apropiación excediera de 4 UTM. Y no pasara de 40 UTM.
c.- con pena presidio menor en su grado medio a máximo (pena 541 a 5 años) o multa de 11 a 15 UTM, si la apropiación excediera de 40 UTM.
d.- con pena de presidio menor en su grado máximo (pena de 3 años y un día a 5 años) o multa de 21 a 30 UTM, si la apropiación excediese de 400 UTM.
2.- Del robo con violencia o intimidación en las personas
Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad.
Se comete el delito de robo con violencia o intimidación en las personas cuando se amenaza o se daña físicamente con una lesión efectiva y seria a una persona para impedir la resistencia u oposición, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la entrega de la cosa.
Las penas del delito con robo con violencia o intimidación van 5 años y un día a 20 años, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.
3.-Del robo con fuerza en las cosas
Art. 440. El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la  habitación o en sus dependencias.
Se comete el delito de robo con fuerza en las cosas cuando el individuo ingresa a la propiedad por un lugar no destinado para este uso, por ejemplo por escalamiento, rompimiento de paredes, techos y otros.
Sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el  delito:
 1° Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
 2° Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
 3° Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
Art. 442. El robo en lugar no habitado, se castigará, con presidio menor en sus grados medio a máximo siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1a. Escalamiento.
 2a. Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
 3a. Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados.
4.- Del hurto
Se ha definido el delito de hurto como “la apropiación de cosas muebles ajenas,  de su dueño, con ánimo de lucrar y sin utilizar intimidación o violencia sobre las personas”.
Art. 432 señala que, “el que sin voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia de cosas muebles ajenas usando la violencia y la intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si falta la violencia, la intimidación y la fuerza el delito se califica como hurto”.
El hurto es clasificado:
En hurto simple: el art. 446 de código penal castiga este delito de la siguiente forma:
a.- presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 11 a 15 UTM. Si el valor de lo hurtado excederá de 40 UTM.
B.- presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 10 UTM. Si el valor excediera de 4 UTM. Y no pasara de 40 UTM.
c.- presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM. Si excediera de media UTM. Y no pasara de 4 UTM.
Si el valor de lo hurtado excediera de 400 UTM. Se aplicara la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 21 a 30 UTM.
Hurto agravado: este tipo de hurto se distingue por tener como agravante “abuso de confianza”, esto incide en el debilitamiento de la defensa privada. En nuestra ley, el sujeto activo es el “dependiente, criado o sirviente asalariado”. Indica una relación de dependencia.
Se señala que se podría aplicar la pena del art. 446 del código penal, aumentándose en un grado.
5. De la receptación
- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida.
Delito cometido por los que, teniendo conocimientos de la comisión de un delito contra la propiedad, aprovechan para si los efectos del mismo.
Art. 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 5 a 100UTM.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor. Cuando el objeto de la receptación sean cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos.

 Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente. Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso precedente, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.
6.-De la usurpación
Art. 457. Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que incurra por la violencia que causare.
El término de usurpación hace referencia aquella situación en la cual un individuo hace uso de los bienes (muebles o inmuebles), de la identidad o de los servicios de otra persona sin contar con su consentimiento.
Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada. Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin  violencia en las personas, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades  tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera. Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.  Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas. Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión. Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la de presidio menor en sus grados mínimos a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.
 El que destruyere o alterare términos  límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte UTM.
7 - 8 De las Defraudaciones estafas y otros engaños.
La defraudación es una denominación genérica o común a una serie de delitos, uno de los cuales es la estafa. La defraudación es el género y la estafa una especie o una moralidad de defraudación.
Se puede decir que la defraudación es un ataque a la propiedad cometido ante fraude y consiste en algunos casos en engaño (estafa) y en otros casos, en abuso de confianza. 
Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:1 Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales. 2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
 Art. 468. Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.
 Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467: 1° A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio. 2° A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico. 3° A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.
 4° A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.
5° A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda. 6° Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba. Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 1° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla. En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se observará lo que en dicho artículo se dispone. 2° A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros. 3° A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero. 4° A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento. 5° A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase. 6° A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes. 7° A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte. 8° A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de Art. 3° las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas. 9° Al que, con ánimo de defraudar, con o sin  representación de persona natural o jurídica dedicada al Art. 2º rubro inmobiliario o de la construcción, suscribiere o hiciere suscribir contrato de promesa de compraventa de inmueble dedicado a la vivienda, local comercial u oficina, sin cumplir con las exigencias establecidas por el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se produzca un perjuicio patrimonial para el promitente comprador. Art. 471. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte Art. 1° N° 6 unidades tributarias mensuales: 1° El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero. 2° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
9. Del incendio y otros estragos.
Art. 474. El que incendiare edificio, tren de LEY 19029 ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la Art. 2° N°7 muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397. Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro. Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. 1° Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia. 2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados. Art. 476. Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados: 1° Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado. 2° Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación. 3° El que incendiare bosques, mieses, pastos. Montes, cierros o plantíos. Art 1° Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado: Art. 2° ll) 1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile quince unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales. 2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. Art. 478. En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto Art 1° N° 1 cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciere por el daño que causare, con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente. Art. 479. Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso. Art. 480 Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados. Art. 481. El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativas conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena. Art. 482. El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia. Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia. Art. 483. Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro. Se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de seguros con póliza flotante se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias. Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador. Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia. Art. 483 a. El contador o cualquier persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señala en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados. Art. 483 A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales. Tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, Art. 1° m) entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del condenado. Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía Art. 1º de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada un quinto de unidad tributaria mensual de multa no pudiendo exceder la reclusión de seis meses. Art. 2°La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país.
10. De los daños
El delito de daños en la propiedad pública o privada, afecta el patrimonio de las personas, se consuma cuando se destruye o deteriora una cosa ajena(mueble o inmueble).
Para configurar el delitose requiere entonces que la cosa no sea propia, también el daño debe no ser momentáneo si no perdurable en cierto tiempo y que necesite cierta inversión de tiempo y dinero para que pueda arreglarse. El daño es un delito instantáneo, que se consuma con la destrucción, inutilización, desaparición o daño de la cosa.

Art. 484. Incurren en el delito de daños y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la Art. 1º propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior. Art. 485. Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren Art. 2° n) daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales: 1° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes. 2° Produciendo por cualquier medio infección o contagio de animales o aves domésticas. 3° Empleando sustancias venenosas o corrosivas. 4° En cuadrilla y en despoblado. 5° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos. 6° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público. 7° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos. 8° Arruinando al perjudicado. Art. 486. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, Art. 2° sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria Art. 2mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. Art. 487. Los daños no comprendidos en los artículos DL 2059 1977 anteriores, serán penados con reclusión menor en su Art. 1° N° 6 grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1°. Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro Tercero. Art. 488. Las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena. 11. Disposiciones generales Art. 489. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1° Los parientes consanguíneos en toda la línea recta. 2° Los parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral. 3° Los parientes afines en toda la línea recta. Art. 1 N° 7 Además, esta exención no será aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años.

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