INFORME.
TITULO IX: CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
1.-
De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño.
Art. 432:El que sin la voluntad de su dueño y
con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o
intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan
la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
El código penal establece que se configura el
delito de apropiación indebida a los que en perjuicio de otros se apropian o
sustraigan dinero o cualquier otra cosa mueble que hubiera recibido en calidad
de depósito, comisión o administración o por otro título que produzca
obligación de devolverlo.
Se entiende consumado a través de la negativa
de devolver la cosa o inmueble en el momento que debe ser restituida y siempre
que exista un perjuicio.
Las penas asociadas a este delito se penaran
de acuerdo a la cuantía de la apropiación:
a.- con presidio menor en su grado mínimo
(pena 61 a 540 días) o multa de 5 UTM, si la apropiación indebida excediera de
una unidad tributaria mensual y no pasara de 4 UTM.
b.- con presidio menor en su grado medio
(pena 541 a 3 años) o multa de 6 a 10 UTM. Si la apropiación excediera de 4
UTM. Y no pasara de 40 UTM.
c.- con pena presidio menor en su grado medio
a máximo (pena 541 a 5 años) o multa de 11 a 15 UTM, si la apropiación
excediera de 40 UTM.
d.- con pena de presidio menor en su grado
máximo (pena de 3 años y un día a 5 años) o multa de 21 a 30 UTM, si la apropiación
excediese de 400 UTM.
2.- Del robo con violencia o intimidación en
las personas
Art. 433. El culpable de robo con violencia o
intimidación en las personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar
antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después
de cometido para favorecer su impunidad.
Se comete el delito de robo con violencia o
intimidación en las personas cuando se amenaza o se daña físicamente con una
lesión efectiva y seria a una persona para impedir la resistencia u oposición,
o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la entrega de la cosa.
Las penas del delito con robo con violencia o
intimidación van 5 años y un día a 20 años, cualquiera que sea el valor de las
especies sustraídas.
3.-Del
robo con fuerza en las cosas
Art. 440. El culpable de robo con fuerza en
las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias.
Se comete el delito de robo con fuerza en las
cosas cuando el individuo ingresa a la propiedad por un lugar no destinado para
este uso, por ejemplo por escalamiento, rompimiento de paredes, techos y otros.
Sufrirá la pena de presidio mayor en su grado
mínimo si cometiere el delito:
1° Con
escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al
efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o
ventanas.
2°
Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de
ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
3°
Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico,
o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
Art. 442. El robo en lugar no habitado, se
castigará, con presidio menor en sus grados medio a máximo siempre que concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1a. Escalamiento.
2a.
Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u
objetos cerrados o sellados.
3a.
Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de
ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o
abrir los muebles cerrados.
4.-
Del hurto
Se ha definido el delito de hurto como “la
apropiación de cosas muebles ajenas, de
su dueño, con ánimo de lucrar y sin utilizar intimidación o violencia sobre las
personas”.
Art. 432 señala que, “el que sin voluntad de
su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia de cosas muebles ajenas usando la
violencia y la intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete
robo; si falta la violencia, la intimidación y la fuerza el delito se califica
como hurto”.
El hurto es clasificado:
En hurto simple: el art. 446 de código penal
castiga este delito de la siguiente forma:
a.- presidio menor en su grado medio a máximo
y multa de 11 a 15 UTM. Si el valor de lo hurtado excederá de 40 UTM.
B.- presidio menor en su grado medio y multa
de 6 a 10 UTM. Si el valor excediera de 4 UTM. Y no pasara de 40 UTM.
c.- presidio menor en su grado mínimo y multa
de 5 UTM. Si excediera de media UTM. Y no pasara de 4 UTM.
Si el valor de lo hurtado excediera de 400
UTM. Se aplicara la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 21 a
30 UTM.
Hurto agravado: este tipo de hurto se
distingue por tener como agravante “abuso de confianza”, esto incide en el debilitamiento
de la defensa privada. En nuestra ley, el sujeto activo es el “dependiente,
criado o sirviente asalariado”. Indica una relación de dependencia.
Se señala que se podría aplicar la pena del
art. 446 del código penal, aumentándose en un grado.
5. De
la receptación
- El que conociendo su origen o no pudiendo
menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas,
robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida.
Delito cometido por los que, teniendo conocimientos
de la comisión de un delito contra la propiedad, aprovechan para si los efectos
del mismo.
Art. 470, número 1°, las transporte, compre,
venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese
dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus
grados y multa de 5 a 100UTM.
Para la determinación de la pena aplicable el
tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la
gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.
Cuando el objeto de la receptación sean cosas que forman parte de redes de
suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas,
agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la
pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades
tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso
dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para
cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos.
Si
dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún
establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se
podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento,
oficiándose a la autoridad competente. Se impondrá el grado máximo de la pena
establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración
de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o
reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso
precedente, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida,
aumentada en un grado.
6.-De
la usurpación
Art. 457. Al que con violencia en las
personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere
o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo
poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que incurra
por la violencia que causare.
El término de usurpación hace referencia aquella
situación en la cual un individuo hace uso de los bienes (muebles o inmuebles),
de la identidad o de los servicios de otra persona sin contar con su
consentimiento.
Si tales actos se ejecutaren por el dueño o
poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con
derecho aparente, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales, perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.
Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se
llevare a efecto sin violencia en las
personas, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales,
los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos Sacaren aguas de
represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o
acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se
las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera. Rompieren o alteraren con
igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes
existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos. Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos
que un tercero tuviere sobre dichas aguas. Usurparen un derecho cualquiera
referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión. Cuando
los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con
violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la
violencia que causare, sufrirá la de presidio menor en sus grados mínimos a
medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Serán castigados
con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas o usarlas
se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos,
marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una
capacidad superior a la medida a que tienen derecho.
El que
destruyere o alterare términos límites
de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con
presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte UTM.
7 -
8 De las Defraudaciones estafas y otros engaños.
La defraudación es una denominación genérica
o común a una serie de delitos, uno de los cuales es la estafa. La defraudación
es el género y la estafa una especie o una moralidad de defraudación.
Se puede decir que la defraudación es un
ataque a la propiedad cometido ante fraude y consiste en algunos casos en engaño
(estafa) y en otros casos, en abuso de confianza.
Artículo 467.- El que defraudare a otro en la
sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un
título obligatorio, será penado:1 Con presidio menor en sus grados medio a máximo
y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación
excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales. 2.º Con presidio menor en
su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si
excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta
unidades tributarias mensuales. 3.º Con presidio menor en su grado mínimo y
multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad
tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. Si el
valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias
mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
Art.
468. Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro
usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos,
aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o
valiéndose de cualquier otro engaño semejante.
Art.
469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el
artículo 467: 1° A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones
alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio.
2° A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el
despacho de los objetos de su tráfico. 3° A los comisionistas que cometieren
defraudación alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los
contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.
4° A
los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que
hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.
5° A los que cometieren defraudación con
pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la
acción de calumnia que a éstos corresponda. 6° Al dueño de la cosa embargada, o
a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido
fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba. Art. 470. Las penas
del artículo 467 se aplicarán también: 1° A los que en perjuicio de otro se
apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que
hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que
produzca obligación de entregarla o devolverla. En cuanto a la prueba del
depósito en el caso a que se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se
observará lo que en dicho artículo se dispone. 2° A los capitanes de buques
que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren
dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren
letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren
provisiones pertenecientes a los pasajeros. 3° A los que cometieren alguna
defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún
documento en perjuicio del mismo o de un tercero. 4° A los que defraudaren
haciendo suscribir a otro con engaño algún documento. 5° A los que cometieren
defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en
parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase. 6°
A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos
celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o
antecedentes. 7° A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la
suerte. 8° A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco de las municipalidades,
de las Cajas de Previsión y de Art. 3° las instituciones centralizadas o
descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como
remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones,
asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas. 9° Al que, con ánimo de
defraudar, con o sin representación de
persona natural o jurídica dedicada al Art. 2º rubro inmobiliario o de la
construcción, suscribiere o hiciere suscribir contrato de promesa de
compraventa de inmueble dedicado a la vivienda, local comercial u oficina, sin
cumplir con las exigencias establecidas por el artículo 138 bis de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se produzca un perjuicio
patrimonial para el promitente comprador. Art. 471. Será castigado con presidio
o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte Art. 1° N°
6 unidades tributarias mensuales: 1° El dueño de una cosa mueble que la
sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o
de un tercero. 2° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
9. Del incendio y otros estragos.
Art. 474. El que incendiare edificio, tren de
LEY 19029 ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la Art. 2° N°7
muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado
con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. La misma pena se
impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro
importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397.
Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de
ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la
muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del
lugar del siniestro. Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor
en su grado medio a presidio perpetuo. 1° Cuando ejecutare el incendio en
edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente
hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal
circunstancia. 2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos
explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros,
almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o
inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos,
oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados. Art.
476. Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados: 1° Al que
incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere
actualmente habitado. 2° Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio
o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación. 3°
El que incendiare bosques, mieses, pastos. Montes, cierros o plantíos. Art 1°
Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos
anteriores será penado: Art. 2° ll) 1.º Con presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a www.bcn.cl - Biblioteca del
Congreso Nacional de Chile quince unidades tributarias mensuales, si el daño
causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales. 2.º
Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias
mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3.º Con
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades
tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y
no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. Art. 478. En caso de
aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier
otro objeto Art 1° N° 1 cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en
tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de
propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo;
pero sí en las que mereciere por el daño que causare, con arreglo a las
disposiciones del párrafo siguiente. Art. 479. Cuando el fuego se comunicare
del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción,
por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se
aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren
colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros,
atendidas las circunstancias del caso. Art. 480 Incurrirán respectivamente en
las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o
varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas o
máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o
medio de destrucción tan poderoso como los expresados. Art. 481. El que fuere
aprehendido con bombas explosivas o preparativas conocidamente dispuestos para
incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será
castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo
considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera
castigarse con mayor pena. Art. 482. El culpable de incendio o estragos no se
eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito
hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia. Pero no incurrirá en
tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en
tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de
propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.
Art. 483. Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o
establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros,
documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del
siniestro. Se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo
seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el
momento de producirse el siniestro. En los casos de seguros con póliza flotante
se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente
anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus
existencias. Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha
disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza
respectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador. Las
presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en
conciencia. Art. 483 a. El contador o cualquier persona que falsee o adultere
la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la
pena señala en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará
responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados. Art.
483 A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará
también una multa de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, Art. 1° m) entidad y gravedad
del siniestro y las facultades económicas del condenado. Si no se paga la multa
el condenado sufrirá por vía Art. 1º de sustitución y apremio, un día de
reclusión por cada un quinto de unidad tributaria mensual de multa no pudiendo
exceder la reclusión de seis meses. Art. 2°La multa impuesta se mantendrá en
una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá
proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país.
10.
De los daños
El delito de daños en la propiedad pública o
privada, afecta el patrimonio de las personas, se consuma cuando se destruye o
deteriora una cosa ajena(mueble o inmueble).
Para configurar el delitose requiere entonces
que la cosa no sea propia, también el daño debe no ser momentáneo si no
perdurable en cierto tiempo y que necesite cierta inversión de tiempo y dinero
para que pueda arreglarse. El daño es un delito instantáneo, que se consuma con
la destrucción, inutilización, desaparición o daño de la cosa.
Art. 484. Incurren en el delito de daños y
están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la Art. 1º propiedad
ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior. Art.
485. Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a
máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren
Art. 2° n) daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:
1° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de
sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos,
bien contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan
contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes. 2°
Produciendo por cualquier medio infección o contagio de animales o aves
domésticas. 3° Empleando sustancias venenosas o corrosivas. 4° En cuadrilla y
en despoblado. 5° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos. 6° En
puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público. 7° En tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados
en edificios o lugares públicos. 8° Arruinando al perjudicado. Art. 486. El que
con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare
daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de
cuarenta unidades tributarias mensuales, Art. 2° sufrirá la pena de reclusión
menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales. Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias
mensuales ni bajare de una unidad tributaria Art. 2mensual, la pena será reclusión
menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. Art.
487. Los daños no comprendidos en los artículos DL 2059 1977 anteriores, serán
penados con reclusión menor en su Art. 1° N° 6 grado mínimo o multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1°. Esta disposición no es
aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben
calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro Tercero.
Art. 488. Las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el
hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena. 11.
Disposiciones generales Art. 489. Están exentos de responsabilidad criminal y
sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que
recíprocamente se causaren: 1° Los parientes consanguíneos en toda la línea
recta. 2° Los parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la
línea colateral. 3° Los parientes afines en toda la línea recta. Art. 1 N° 7 Además, esta exención no será aplicable cuando
la víctima sea una persona mayor de sesenta años.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario